Resumen: No constituye delito la amenaza de un mal lícito cuando la conducta que se pretende imponer no es extraña al contenido del derecho que se tiene y cuyo ejercicio constituye el mal con el que se amenaza. El reconocimiento por la recurrente de haberse apropiado de dinero de la empresa, el compromiso de devolución y la firma de la carta de despido por causa de la apropiación son conductas directamente relacionados con el ejercicio por el empresario de las acciones legales tendentes a la constatación de la apropiación del dinero, su cuantificación, la recuperación del dinero apropiado y la apropiación constituye causa de despido.Pretender mediante la conminación a la recurrente de ejercer tales acciones, denunciando la apropiación del dinero, la obtención de un reconocimiento de tal ilícita actuación y la satisfacción de los intereses económicos defraudados, ofreciéndole a aquella una solución alternativa a dicha denuncia que podría beneficiar a las partes implicadas no integra el delito de coacciones porque falta el requisitos de carecer el acto de licitud de desde la perspectiva de las normas de la convivencia social y el orden jurídico. La conminación con el ejercicio de acciones penales no podría constituir la presión psicológica propia del delito de coacciones, pues carecía de la necesaria entidad para doblegar la voluntad de la recurrente contraria a tal reconocimiento al ser el modo normal de actuar en quien se ha quedado con dinero ajeno.
Resumen: En los hechos probados de la sentencia de instancia se declara que son realizados con ánimo libidinoso y condena por dicho delito. Con ocasión del recurso de apelación, el TSJ dice que admite y da por reproducidos los hechos de la sentencia de instancia, pero en su fundamentación suprime el animo libidinoso, estima el recurso y condena por un delito leve de vejaciones. El debate gira en torno a si el juicio de inferencia del tribunal sentenciador cabe que sea sustituido por el del tribunal de apelación y decida éste que ha de prevalecer el suyo. El criterio de la Sala es que el tribunal de apelación ha de centrarse en valorar la racionalidad del discurso del tribunal que presenció la prueba, quien, de las hipótesis que se le ofrecen, razona por qué considera aceptable la de la acusación, y no otra alternativa planteada por la defensa, por considerar que ambas no se encuentran en pie de igualdad. El voto particular discrepa de este criterio. Dado traslado a las partes a efectos de aplicación de la LO 10/2022 las acusaciones entienden que no sería más favorable al condenado, de ser estimado su recurso, y así lo considera, también, la sentencia de casación.
Resumen: Se alega la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse dado respuesta a la petición deducida con carácter subsidiario a su solicitud de un pronunciamiento de absolución de que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas. La denominada incongruencia omisiva, o también fallo corto, aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. En tal concepto no se comprenden las cuestiones fácticas y los meros argumentos o razones especulativas. Cabe también la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Al no poder valorar el Tribunal ad quem los argumentos alegados sobre la concurrencia de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad y, en su caso, las posibles consecuencias asociadas a la misma, puesto que su función es estrictamente revisora de la sentencia que se dicte en la instancia, se declara la nulidad de la misma para que, a modo de complemento, el Juez a quo dicte una nueva sentencia en la que se dé cumplimiento a las exigencias de motivación y se resuelva sobre la cuestión propuesta.
Resumen: El Tribunal dice que si bien la Inspección atribuyó a la entidad objeto de investigación una infracción calificada de grave, hemos de tener presente, de acuerdo con la documentación incorporada a las actuaciones, primero, que el elemento que falló (el encofrado) no era de su competencia; segundo, que tampoco estaba encargada de su revisión; tercero, que el operario lesionado había recibido la formación adecuada sobre prevención de riesgos laborales; tercero, que iba equipado de manera correcta desde esa perspectiva, su empresa empleadora (la recurrente) le había proporcionado los medios para que desarrollara su trabajo con seguridad. Añade que la normativa que la Inspección de Trabajo indica como infringida por la entidad investigada es la genérica propia de estos casos y cuando la concreta al supuesto, la norma se refiere al encofrado, tarea que la apelante ni hizo ni debía controlar. Esto es, la causa del accidente no parece que estuviera en el ámbito de sus capacidades de control y evitación, no al menos con la gravedad que exige el tipo penal y los principios rectores de este orden jurisdiccional.
Resumen: Sentencia dictada tras la declaración de nulidad de sentencia anterior. Investigaciones sobre el perfil patrimonial, financiero y de solvencia de las sociedades mercantiles, así como de personas físicas, encargado por particulares a un policía, a cambio de una retribución. Delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, cediéndolos a tercero, cometidos por funcionario público: participación en calidad de cooperador necesario. Perdón del ofendido. Delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa. Delito continuado de falsedad en documento mercantil: facturas confeccionadas con el único fin de hacer figurar en el tráfico mercantil una relación negocial que nunca existió. Delito de cohecho activo cometido por particular y por persona jurídica y delito de cohecho pasivo no acreditados: engaño de en grado superlativo perpetrado por los acusados frente a sus clientes, utilizando para ello conocimientos profesionales y relaciones como policía en activo, provocando con ello un desplazamiento patrimonial. Delito de conspiración para la extorsión. Delito de amenazas. Delito de obstrucción a la justicia: intimidación llevada a cabo para que reconociera su culpa de manera exclusiva en un procedimiento penal. Atenuante analógica de confesión tardía. Atenuante de reparación del daño. Agravante de prevalimiento de carácter público. VOTO PARTICULAR: Considera que los hechos probados son también constitutivos de delitos de cohecho pasivo.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delitos de blanqueo de capitales y asociación ilícita para delinquir en delitos relacionados con el tráfico de drogas. Cumplimiento de los requisitos documentales de la solicitud de extradición. Suficiente descripción de los hechos. No pueden considerarse prescritos los delitos. VOTO PARTICULAR: considera que debieron devolverse las actuaciones para que la Sección se pronuncie sobre causa facultativa de denegación de la extradición.
Resumen: Se apela la sentencia absolutoria denunciando vulneración del principio acusatorio y de congruencia por cuanto se acuerda la devolución a la acusada del perro de autos. El motivo en base al que se solicita la modificación para que se excluya la obligación de devolver al animal no es admisible. Incurre en una indebida inteligencia del principio acusatorio, que nada tiene que ver con el interés que inspira el recurso, siendo dicha decisión la expresión de la necesaria reconducción del instrumento objeto del delito a quien corresponde su disponibilidad dada la absolución decretada y que en cualquier caso supone un anticipo de la decisión ad hoc que habría que gestionar en la fase ejecutiva de la sentencia. Por ello tampoco es incongruente el pronunciamiento que se recoge al respecto. El segundo motivo del recurso, bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba, se viene a alzar contra el pronunciamiento absolutorio, interesando la condena de la absuelta en la instancia. El motivo tampoco puede ser acogido porque carece de cobertura legal. Tal posibilidad de condena viene vedada por el art. 792.2. LECrim, y aunque se reconociese al recurrente el interés o voluntad impugnativa a través de cuyo instituto se podría corregir ese error en el planteamiento de su pretensiónx, no cabe acceder a él, por cuanto el error de derecho en este caso, habría de ser corregido en contra del reo. Además no se ha incurrido en alguno de los vicios previstos en el art. 790.2 para la anulación.
Resumen: Se apela el Auto de sobreseimiento porque de las diligencias practicadas se desprende que el investigado se hallaba al frente del campo de tiro, era él quien lo abría, mantenía las máquinas de tiro y cobraba la entrada a los asistentes. El auto apelado, considera que la autoría del delito no ha resultado acreditada y no aprecia responsabilidad penal en el investigado, que sí podría ser atribuida a terceros como el Ayuntamiento o la sociedad de cazadores, porque aquel solamente se cuidaba del campo sin ánimo de lucro alguno. La Audiencia estima el recurso. La investigación practicada ha puesto de relieve que en los terrenos en los que ubica el campo de tiro hay numerosos residuos de plástico y perdigones. También que el terreno es propiedad del Ayuntamiento, que lo cedió a la sociedad de Cazadores en 1996. El campo de tiro desde entonces ha estado en funcionamiento y el investigado se puso al frente de su gestión en el año 2008. Ciertamente no es titular ni de los terrenos ni de la concesión, pero no desdice que materialmente gestionara su uso porque así se desprende de su declaración. El realizaba todas las funciones propias de un encargado, y era la única persona que se hallaba al frente del lugar y desde esta perspectiva quien, indiciariamente, intervino directamente en el vertido contaminante o lo posibilitó sin adoptar medida alguna para paliar el indiciario riesgo de daño medioambiental, perceptible a simple vista, debiendo concretarse si dicho riesgo resultó grave.
Resumen: La querella la interpone una asociación de comerciantes y la apoya un grupo político que ejerció la oposición en el Ayuntamiento de Puerto Real, el cual conocía perfectamente las vicisitudes de los acuerdos adoptados y de la falta de intervención en los mismos por parte de la concejal, la cual se incorporó como concejal al ayuntamiento en fecha posterior a la aprobación de los acuerdos que se han considerado arbitrarios o ilegales por el querellante. La única intervención que se atribuye a la misma en el hecho de haber firmado en fecha posterior, dos cartas dirigidas a un grupo de vecinos de la población conminándoles al cumplimiento de los convenios aprobados por el Ayuntamiento, esta actuación, por la que no acusa el MF, pese a ser indiscutido el hecho, como ya se ha expresado anteriormente, ni resultaba fruto de la arbitrariedad o de la injusticia de la concejal acusada, la cual se limitó, como no podía ser de otra manera, ante la propuesta del Jefe de Servicio de su unidad, a informar a los ciudadanos de la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento. Si la asociación de comerciantes pudo estar movida por otro ánimo, a la acusación popular no se le ve otra finalidad distinta de la de obtener ventaja por la rivalidad política, utilizando para ello los tribunales y generando en la persona arbitrariamente sometida a dicha acusación los consiguientes gastos de defensa que en consecuencia han de ser impuestos por su temeridad y mala fe.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de condena por un delito de lesiones. Rechaza la petición de nulidad al no existir la incongruencia omisiva alegada por el apelante. El vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales puede entrañar la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, pero siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica. En el caso presente no existe pues la petición de sobreseimiento ha sido tácitamente rechazada. Según el TS, la la credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc.