Resumen: Delito contra la Seguridad Vial. Cosa juzgada. El principio non bis in idem bajo la órbita del artículo 25.1 CE. Su contenido se concreta en la prohibición de duplicidad de sanciones cuando se aprecie identidad de sujeto, objeto y causa. La vertiente material del principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos. Ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía de previsibilidad de las sanciones. La suma de una pluralidad de sanciones provoca una respuesta punitiva emancipada del juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y puede materializar la imposición de una sanción no prevista legalmente. La proporcionalidad de la penalidad es también una cuestión de orden sustantivo y no puramente constitucional o procesal. Prohibición de formular pretensiones "per saltum".
Resumen: El recurrente solicita una revisión de la condena, en virtud de la LO 10/2022, que prevé, para el delito de agresión sexual cometido, una pena inferior. La Sala deniega esta petición sobre la base de que el cauce utilizado por el recurrente fue un recurso de casación y no un incidente de revisión de la condena y porque la sentencia no era firme. El recurso se planteó por error de Derecho y, en realidad, éste no existió. Las revisiones de condena de sentencias que no han ganado firmeza y que se esgrimen, por error de Derecho, en un recurso de casación, no deben ser resueltas de forma matemática, sino que deberán tenerse en cuenta criterios de proporcionalidad y de individualización. No se aplica, por tanto, el criterio del Pleno conforme al cual es obligatorio, cuando se impuso el mínimo posible, según la legislación aplicada, transformarlo en el mínimo más beneficioso resultante de la nueva legalidad. Existen dos votos particulares que consideran que el criterio del Pleno sobre la imposición de la pena mínima debería prevalecer, con independencia de si la condena es firme o no.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2ºdel código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y un mes de prisión y 12 meses de multa. La acusación particular interpone recurso de apelación interesando que se aprecia la agravante el artículo dos en los 257.4 artículo 250.1.5ºdel código penal, desestimado por la sentencia, calificado de esa forma por la acusación particular. La audiencia Provincial estima el recurso de apelación, se solicita del tribunal que se resuelva una cuestión omitida en la sentencia y esta omisión de un pronunciamiento sobre un objeto de acusación y determinante de la calificación jurídica del hecho supone la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, vicio procesal que se produce cuando la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo no forman un todo congruente. La solución a este defecto no podría venir por la vía del artículo 267 LOPJ, sino por la devolución de los autos al órgano de enjuiciamiento para que por el mismo juez que dictó la sentencia, subsane el defecto decidiendo con la debida motivación sobre la grabación solicitada.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena. Pena de prohibición de comunicación con la persona con la que mantiene el autor puntuales encuentros en cuatro días distintos, aunque próximos en el tiempo. Delito de quebrantamiento de condena. Unidad y pluralidad de acciones típicas. La situación antijurídica generada por el quebrantamiento se prolongará en el tiempo mientras no se reponga la situación jurídica dispuesta en la decisión judicial. Así pues, todos los actos o toda la conducta persistente y reiterada en el tiempo ha de ser considerada una unidad a efectos penales sustantivos cuando se contemplan delitos permanentes, de trato continuado, continuados o integrables en lo que se conoce como unidad natural de acción. Continuidad delictiva. Se aprecia el instituto de la continuidad delictiva cuando el mismo sujeto activo reproduzca los actos de incumplimiento de la prohibición después de haberse repuesto la situación jurídica susceptible de ser quebrantada. Atenuante de confesión. Requisitos para su apreciación. Elemento temporal de la atenuante. En ausencia del elemento cronológico, se reconocen efectos como atenuante analógica cuando se produce un reconocimiento de los hechos y se aporta una colaboración relevante para la justicia. El reconocimiento de hechos en la vista del juicio oral pues no aporta nada relevante para el enjuiciamiento.
Resumen: Se condena al acusado por mantener relaciones sexuales no consentidas por la denunciante, en el contexto de un matrimonio forzado, celebrado bajo las leyes islámicas. No procede apreciar una situación de error invencible o vencible por parte del acusado, conforme a lo pretendido en el escrito de recurso. Delito de maltrato habitual. Interpretación del artículo 173.2 CP: se sancionan los actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación. Para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia, sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo.
Resumen: La posibilidad de declarar en apelación, la nulidad de una sentencia absolutoria se prevé en el art.792.2 LECrim. La sentencia recurrida ofrece una explicación razonable para alcanzar una conclusión contraria a la pretendida por la acusación. La resolución detalla la prueba practicada y las razones por las que considera que no existen elementos para desvirtuar la presunción de inocencia. Independientemente que el denunciado niega los hechos que son objeto de denuncia, y no ha resultado acreditado la autoría de los mismos, el hecho de decirle a la denunciante "tengo unas ganas de follarte", o enviarle las fotos de unos genitales, de los que no hay prueba ninguna como decimos de la autoría del denunciado, no reúne los caracteres de un delito de coacciones del artículo 172 CP.
Resumen: Revoca la sentencia condenatoria por delito de amenazas, maltrato habitual y vejaciones objeto de condena en primera instancia. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser delito de simple actividad, de expresión o de peligro, no requiere verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones entre las partes, momento y forma de emisión, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la amenaza, etc.); y 4) que estas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para merecer la calificación como delito. Se absuelve por la ambigüedad de la expresión proferida. Por las acusaciones se sostiene la existencia de delitos de revelación de secreto y de coacciones que no tienen pronunciamiento expreso en la sentencia recurrida. El recurso por incongruencia omisiva que se produce si, ni explícita ni implícitamente, se ha dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso, requiere que previamente se haya intentado el recurso de aclaración.
Resumen: En el relato de hechos probados de la sentencia apelada, se consignan con claridad como acreditados unas conductas cometidas por el recurrente, que integran los elementos de los delitos por los que ha sido condenado. Así, cuando el recurrente iba a ser detenido por agentes de la Guardia Civil, con el fin de zafarse forcejeó y le propino un codazo en el costado izquierdo a uno de ellos que sufrió lesiones. Hubo un intento de huir de la detención policial, un comportamiento agresivo con forcejeo hacia los agentes de la autoridad y, finalmente un acto de agresión en el forcejeo, que termina causando un lesión no exigente de tratamiento médico a uno de los Guardias Civiles. Por tanto, se ha valorado la prueba, siguiendo un razonamiento lógico, explicativo del porque se ha llegado a estimar probados los hechos declarados acreditados, y que son integrantes de los delitos por los que ha sido condenado. No empece a tan incontestable conclusión errores materiales en la sentencia apelada derivado del empleo inadecuado de una plantilla que no fue debidamente corregida. Se ha impuesto una pena de ocho meses de prisión que si bien en la mitad superior de la horquilla punitiva (como es preceptivo por la agravante de reincidencia) está prácticamente en el límite de ésta. En cuanto a la multa, está dentro de la mitad inferior del arco punitivo que va de un mes a tres meses de multa. Y la cuota diaria de 5 € es muy próxima al límite mínimo absoluto, sin que conste indigencia.
Resumen: El Ministerio Fiscal formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvió a los acusados por que se les recibió declaración una vez transcurrido el plazo de instrucción. Plazos de instrucción establecidos en la Ley 41/2015. La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inculpación posterior al término de la investigación no resulta constitucionalmente válida en la medida en que impide que el investigado comparezca como parte en la fase de instrucción y pueda participar en la misma para, asistido de letrado de su confianza, recoger las fuentes de prueba que sean determinantes para decidir sobre el eventual archivo de las actuaciones o la prosecución del procedimiento. Esta invalidez radical no es predicable de una declaración extemporánea del encausado cuando, antes de la terminación de la investigación, supo de la existencia del procedimiento, así como de su condición de investigado y de los derechos que le asisten en tal condición. En estos supuestos, obtener su versión fuera de plazo únicamente comporta una irregularidad procesal sin repercusión en los derechos constitucionales del inculpado
Resumen: Abuso sexual. Recurso de casación posterior a la reforma Ley 41/2015.Presunción de inocencia. Valor de la declaración de la víctima. Persistencia del testimonio: no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. Atenuante dilaciones indebidas. No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas. No es indebida si responde al ejercicio de un derecho, como petición de diligencias o interposición de recursos. En el caso enjuiciado no se aprecia. La duración total del procedimiento fue un año. Atenuante analógica arrepentimiento. Lo verdaderamente importante no es el requisito temporal, sino la relevancia de la declaración prestada. Requisitos. En el caso no se aprecia porque el acusado solo reconoció su versión de los hechos. Costas acusación particular. La regla general es su imposición. Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto directo con menores. Se rige en cuanto a su duración por el art. 192.3 CP y no por el 56.1.3 CP. El delito de abuso sexual no exige la concurrencia de ánimo libidinoso, lo que se precisa en el plano subjetivo es que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico.
